Revista La Fuente

Nº 19 - Maltrato Infantil

   

 


NUEVAS ALTERNATIVAS LEGALES

AL MALTRATO INFANTIL

 

Inés Montaldo de Del Vado

Abogada – Especialista en Familia y Minoridad U.N.C.

Directora de la Sala de Niños y Adolescentes

del Colegio de Abogados de Córdoba

 

Cuando llegamos a abordar el tema desde lo jurídico, es necesario destacar en primer término que como sociedad y también a nivel familiar, hemos fracasado en la tarea preventiva. El maltrato sea físico, psicológico, por acción u omisión de los niños nos enrostra el estado de desamparo en que se encuentran.

No existe sistema democrático que pueda consolidarse sin el respeto y promoción de sus derechos humanos y no existe país que pueda pensar en futuro, sin considerarlos de prioridad absoluta.

A lo largo de mi experiencia profesional, como defensora de los derechos de los niños, debo resaltar que las respuestas dadas por la justicia con relación a este flagelo, resultan insuficientes. Ello es así, por cuanto sin una política social, sin alternativas de apoyo a la familia y al niño que resultan víctimas de violencia, el Juez de Menores termina ordenando la internación del niño, que es en definitiva la última medida que debe tomar conforme a la legislación vigente. En esos casos el niño víctima pierde su relación familiar, su barrio, su escuela, sus amigos, siendo finalmente doblemente victimizado.

Hice referencia a que es un flagelo, porque cada vez son más las denuncias por violencia, como por la aberración de los delitos. Estudiados los casos por maltrato infantil, incluido el abuso sexual, durante el año 2000 en los cuatro Juzgados Prevencionales de Menores de Córdoba Capital, de los expedientes archivados, resultó que más del cincuenta por ciento de las denuncias formuladas se relacionan con la violencia.

El abordaje de esta problemática debe ser interdisciplinario, y frente a un caso de violencia en cualquiera de sus manifestaciones se requiere la inmediata intervención de los equipos técnicos, además de una muy comprometida actitud ciudadana. Es imprescindible trabajar en forma organizada en espacios colectivos tales como: escuelas, centros vecinales, centros de salud, iglesias, facilitando y promoviendo la participación de los niños, para prevenir esta problemática ya que el maltrato vulnera sus derechos fundamentales y por lo tanto debe ser detenido con la urgencia del caso.

Ese trabajo preventivo, en el mismo barrio donde reside el niño resulta fundamental –en  especial si puede desarrollarse en redes-, pues son ellos quienes conocen a la familia extensa, sus vecinos o amigos, y quiénes asumiendo la responsabilidad de hacerse cargo de la guarda del niño pueden evitar la institucionalización. Con estas soluciones –en los últimos tiempos- los Jueces y Asesores de Menores se inclinan ha aceptarlas, otorgando la guarda del niño a favor de la persona que cumpla con los requisitos legales. En tales casos se evita la internación del niño, pues se le acompañó al Juez una alternativa de solución.

Esta nueva forma de solucionar el problema surge a partir de la legislación vigente que es la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849 del año 1990), suscripta por Argentina como Estado Parte e incorporada a la Constitución Nacional en su Art. 75 Inc. 22), que representa una nueva mirada relacionada con los derechos humanos de los niños. La Convención referida, en todo su articulado resalta el interés superior del niño, a su derecho de no ser discriminado, a ser sujeto de derecho, lo que implica que se lo considere y defina según sus atributos y derechos ante el Estado, la familia y la sociedad.

En la concepción de niño como sujeto de derecho, subyace la idea de igualdad jurídica que implica la titularidad de derechos y la igualdad ante la ley, a la vez que su protección efectiva. Debe ser tomada como una consideración primordial y se efectiviza cuando el niño puede expresar su opinión o su punto de vista en toda decisión que lo afecte. Sin embargo es práctica frecuente en los Tribunales de Menores y de Familia, que los chicos en sus procedimientos no tomen participación, aún cuando así lo expresen. Esto es indispensable revertirlo.

En el inciso 23) del referido artículo 75, nuestro país se compromete como Estado Parte a legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ésta Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños.

A pesar de lo expresado en la Carta Magna, nuestro país no ha cumplimentado hasta la fecha el compromiso de adecuar la legislación vigente con relación a estos derechos reconocidos constitucionalmente. El plazo establecido para la adecuación de la legislación interna, conforme a los principios de la Convención, era el año 1994. Estamos en el año 2001 y Argentina no está cumpliendo en este aspecto su compromiso internacional, lo que la hace pasible de sanciones.

Esto lo digo porque todavía no se han declarado inconstitucionales las leyes de: Patronato del Estado,  Régimen Penal de la Minoridad y el Estatuto de la Minoridad (Procedimiento en Córdoba). Estas leyes se basan en la doctrina de la “Situación Irregular” que prioriza al niño como objeto de protección (los Jueces “disponían” de los niños, a veces hasta la mayoría de edad), a diferencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, que abre paso a un nuevo paradigma que es la “Doctrina de la Protección Integral” (el niño sujeto y titular de derecho, resaltando su interés superior en todo asunto que le concierne).

Específicamente en el tema que abordamos, el artículo 19 de la Convención sostiene: “Los Estados parte adoptarán las medidas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. Asimismo hace referencia a las medidas y procedimientos que deberán tomar los estados partes y según corresponda dar intervención judicial.

Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño es reiterativa en cuanto al principio rector de privilegiar la relación familiar, no es menos expreso el artículo 9 de la misma que establece la regla de excepción, donde en el caso de maltrato y en virtud del interés superior debe privilegiar la situación especialísima del niño. En estos casos exclusivamente, mediando siempre decisión judicial, podrá ser separado del grupo familiar, aún en contra de la voluntad de los padres en forma provisoria a los fines de preservar su integridad.

Coincidente con esta disposición de la Convención es el artículo 307 del Código Civil, donde se establece como causales de suspensión de la patria potestad en contra del padre o de la madre, condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de algunos de sus hijos; o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aún cuando quede bajo la guarda, o sea recogido por el otro progenitor o por un tercero; y por último si pone en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo mediante malos tratos, ejemplos perniciosos, in conducta notoria o delincuencia. La privación de la autoridad de los padres en estos casos, podrá ser dejada sin efecto por el Juez si éstos demuestran que por circunstancias nuevas la restitución se justifica, teniendo en cuenta el beneficio o el interés de los hijos.

Gabriela Mistral, premio Nobel de Literatura en el año 1945, como docente, expresaba: “Somos culpables de muchos errores y faltas, pero nuestro mayor delito es abandonar los niños, descuidando las fuentes de vida. Muchas cosas pueden esperar. El niño no. Ahora es el momento en que sus huesos se forman, su sangre se constituye y sus sentidos se desarrollan. No les podemos contestar mañana. Su nombre es hoy.”

 

 

 

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